Crónicas de un Pueblo

Los Hinojosos
"Mi pueblo se encuentra rodeado de tierras suaves y severas, con colores tersos y trazos suavemente perfilados. Entre sus rastrojeras y barbechos, en sus nobles caserones con pétreo escudo de armas, no se da el tipismo y el folklore de la sangría, de las castañuelas y de la paella en lata."

III. SOBRE LAS CONSTITUCIONES DEL SIGLOS XVIII

Parte Segunda
Sobre las Constituciones del siglo XVIII





Ni por la tradición ni por la historia es posible fijar la fecha de revisión y aprobación de los primeros Estatutos de la Hermandad de Nuestra Señora del Roble. La documentación consultada nos informa de unas Constituciones ya vigentes en el siglo XVII, luego parcialmente modificadas en el transcurso del segundo decenio del XVIII y, por último, sustituidas por un nuevo texto constitucional redactado en 1848.

Las primeras referencias a las que tal vez fueran las Constituciones fundacionales, las hallamos en dos documentos, fechados ambos en la primera mitad de la decimoctava centuria. El más antiguo de ellos, es el Auto de Visita del 14 de marzo de 1712, firmado por el Prior del Real Convento de Santiago de Uclés:

En la Villa del Hinojoso del Orden, en catorce de marzo de mil setecientos y doce años, el Sr. Dn. Francisco Sánchez Marquez, Prior del Real Convento de Santiago de Uclés y su Priorato, del Consejo de su Majestad Real, habiendo visto las cuentas dadas por los Mayordomos que han sido de Ntra. Sra. del Roble del tiempo de esta Visita, que está, en el libro antiguo que se acabó, llevado por el Fiscal y Contador que las ha reconocido, dijo que, sin perjuicio de la verdad, las aprobaba y aprobó cuanto ha de lugar en derecho, y condenaba y condenó a Dn. Agustín Redondo, médico de esta villa, en los ochenta y siete reales, valor de las tres fanegas, un celemín y un cuartillo de trigo que debe a esta Cofradía y queda en su favor en la cuenta que se dio el año setecientos nueve, y al susodicho Joseph Moreno en los cincuenta y cinco reales, valor de cuatro fanegas, dos celemines de cebada que se quedasen debiendo por efecto a este caudal en dicho año de setecientos nueve, y así mismo, a Dn. Fernando de Mena y a Gregorio López en los ciento y catorce reales en que salieron alcanzados en las cuentas de dicho año de setecientos y nueve, y a Joseph Muñoz y Thomás de la Oliva por las dos fanegas de trigo y dos fanegas y media de cebada que fueron de limosna el año pasado de setecientos y once y dieron en su cuenta, y mandó que a todos los susodichos se les comunicase que dentro de los seis días primeros siguientes a la notificación, término que se les asigna por primero, segundo y tercer término, y éste por último y perentorio, paguen y pongan en poder de los Mayordomos actuales de esta Cofradía, dichas cantidades de dinero y granos, y lo cumplan so pena de excomunión mayor, late sentencia canónica monitione permisa ipso facto, incurriendo en dicha censura se les declara lo contrario; así se mandó al Cura de la Parroquial de esta Villa: A los que constándoles la notificación y no de su cumplimiento, los hagan publicar, y que publiquen por públicos excomulgados, poniéndolos en la tablilla de los cuales, en donde han de estar sin quitarles de ésta hasta que hayan cumplido con el mandato de este Auto, o vean despacho en contrario; y cobradas que sean las dichas cantidades, los Mayordomos actuales, con intervención del Cura de esta Villa, las convierta en misas y sufragios por las ánimas de los cofrades que han muerto en lo seis años de esta visita.

Respecto a que S.S. ha sido informado que en este tiempo no se les ha dicho ninguna por la penuria de los tiempos y alguna omisión de los Mayordomos quienes, en adelante, se arreglen a lo dispuesto en las Constituciones de esta Cofradía, haciendo decir en cada un año las misas que tienen obligación por los cofrades que mueran, apremiando a los demás que contribuyan con lo que cada uno es obligado, sacando para ello los despachos necesarios, sin permitir ni admitir excusas frívolas ni pretextos inexistentes, que no sirven de otras cosa que de enterrar la devoción, sobre cuyo cumplimiento, conservación y aumento a esta Cofradía se le encarga. En consecuencia, y atento constar tener una escritura de censo a su favor de mil y cien reales de principal, que hoy paga el Licenciado Dn. Alphonso de Perea y Lara, en que parece tener pagadas las anualidades hasta el plazo de este presente año inclusive, en las cuentas restantes se carguen en ellas los débitos que corrieren para que se tenga presente la buena cuenta y razón que debe haber, y se sepa en qué y para qué se distribuye; y cualquier notario, clérigo o sacristán, que sea requerido no aplique este Auto a las personas aquí contenidas y ponga testimonio de ello; y por él en Visita General así lo proveyó, mandó y firmó.- El Prior de Uclés.- Ante mí: Andrés de Ruizperez.

En la Visita Pastoral del año 1715, el nuevo Prior, en el Auto por él firmado, propone la modificación de la Constitución que trata sobre las misas que habían de celebrarse por los Cofrades fallecidos:

En la villa de los Hinojosos del Orden, a veinte y uno de diciembre del mil setecientos y quince, el Sr. Dn. Miguel Esteban Perez Leisrrimera, Prior del Real Convento de Santiago de Uclés, estando en Visita Pastoral, recorrió las cuentas precedentes dadas por los Mayordomos de Ntra. Sra. del Roble, sita en su hermita extramuros a dicha Villa, que lo han sido en el año de esta Visita, y en su vista y la del informe del fiscal contador dijo: Que debía declarar y declaró por caudal existente en dicha hermita los mil ciento y ochenta y cuatro reales y cinco maravedises, tres fanegas, once celemines y dos cuartillos de trigo, tres fanegas y nueve celemines de cebada que, en el parecer de dicho fiscal se liquidan y comprueban serlo, rebajados de dicha cantidad de maravedises trescientos veinte y tres reales y seis maravedises, y de la de trigo diez celemines de la misma especie, que son los que se inscriben en el Ofertorio de este presente año. Condenó a Juan Herriaga y a Andrés Moreno, Mayordomos de dicha hermita que dieron las últimas cuentas, en los novecientos y sesenta reales y veinte y dos maravedises, dos fanegas, trece celemines y dos cuartillos de trigo, y tres fanegas y nueve celemines de cebada, que es el visto y lo que ha declarado por caudal existente de dicha hermita, y en los que fueran sucesivamente alcanzados en dicha cuenta si se les hubiese hecho el cargo debido según se anuncia en dicho informe, cuyas cantidades mandó las entreguen a los Mayordomos de este caudal dentro del día de la notificación, so pena de diez ducados aplicados para aumento de dicho caudal, para que éste lo inviertan en el culto y veneración de dicha Imagen y reparos de su hermita. Y porque ha sido informado S. Sría. es de la obligación de cada uno de los cofrades de esta dicha hermita, el mandar celebrar una misa por cada uno de los hermanos que mueran de ella, y que respecto a la mucha pobreza de algunos de ellos no se cumple con dicha obligación, fundada en lo establecido en una de sus Constituciones, se mande, en su lugar, celebrar en cada un año veinte misas rezadas por los hermanos que muriesen de ella, pagando la limosna del caudal de dicha hermita. Mandó que el Cura de la Parroquial de este Vª. haga juntarse, y junte a su efecto, dicha Hermandad en la forma que lo han de costumbre, en el primer día festivo que ocurra y, todos juntos, o la mayor parte, cordialmente les proponga lo que aquí queda referido, y en lo que conviniesen lo ponga por escrito formando Constitución de ello, y nos lo remita en forma para que, en su vista, se determine lo que haya lugar. Y con estas advertencias, aprobaba y aprobó dichas cuentas, las daba y dio por bien hechas y formadas, y mandó se esté y pase por ellas, y lo firmó.- El Prior de Ucles.- Ante mí: Andrés de Ruizperez.

Finalizada la Visita pastoral, el Cura propio convocó a la Hermandad en Asamblea General. Los allí reunidos consideraron la recomendación del Prior y abordaron otras cuestiones pendientes de solución, tales como el número de misas que la Cofradía debía mandar celebrar durante el año, la reorganización de la Junta, y fijar la fecha de las Asambleas Ordinarias para la elección de cargos y presentación de las cuentas.

La propuesta de Su Ilustrísima fue aceptada por unanimidad, pero el número de misas por los Hermanos fallecidos durante el año fue elevado a cincuenta, cargando al caudal de la Fábrica de la ermita el importe de las limosnas que por ellas se dieran al celebrante.

De inmemorial, la Hermandad tenía la obligación de mandar decir trece misas anualmente: En las cinco festividades de Nuestra Señora, en los tres días siguientes a la Pascua de Pentecostés, en el segundo y tercer día de la Pascua de Resurrección, en el día de la Ascensión, en el de San Elías, y en el siguiente al de la Natividad de la Virgen. Debatido este punto, decidieron suprimir una misa de la Pascua de Resurrección, dos de la de Pentecostés, y la del día de San Elías. Las cincuenta misas por los Cofrades difuntos eran distribuidas entre los Clérigos residentes en la Villa, quedando reservadas para el Capellán de la Hermandad las nueve restantes. Todos ellos recibían una limosna de dos reales de vellón por cada misa celebrada.

La Junta, que constitucionalmente entendía y se ocupaba de todos los asuntos relacionados con la Hermandad, estaba compuesta hasta entonces por el señor Cura propio, como Presidente, y los dos Mayordomos en calidad de Vocales, quienes se reunían una vez veces al año, sin fecha fija, después de la festividad del ocho de septiembre, para la designación de los Mayordomos, Capellán y Escribano para el año siguiente, y tomar las cuentas a los Mayordomos salientes. Por acuerdo mayoritario de los reunidos entraron a formar parte de la Junta como Vocales, además de los citados, el Capitán y el Alférez, quienes automáticamente, al cesar como Oficiales, pasaban a desempeñar los cargos de Mayordomo. Este acuerdo originó algunos problemas en los años siguientes: Hasta entonces, los cargos de Mayordomo los desempeñaban Cofrades solventes, designados por votación en la que sólo participaban los componentes de la Junta, mientras que los empleos de Capitán y de Alférez eran sorteados entre todos los Hermanos, por ser oficios de menor entidad, para cuyo desempeño no se exigía abono alguno. Tras las modificaciones constitucionales, la Junta comenzó a señalar, por votación de sus componentes, a los “Cofrades principales” que habían de servir los empleos de Oficial, aplicando el sistema secular utilizado para el nombramiento de los Mayordomos, pero surgieron desavenencias al no aceptar algunos de los susodichos cofrades tales cargos, por considerarlos inadecuados a su condición social. Hecha la elección, el Escribano la hacía saber a los interesados y, éstos, a su vez, debían manifestar a la Junta si aceptaban el cargo o renunciaban a él. Si el electo lo rechazaba sin motivo justificado, la Hermandad le imponía una sanción prevista en las Constituciones. Así sucedió en 1717 a los Licenciados don Pedro Francisco Ramírez, don Fernando de Mena y don Juan Benito Huertas: Cada uno tuvo que pagar una multa de treinta reales de vellón, prevista y prevenida por las Constituciones por no haber admitido los oficios de Capitán y de Alférez, habiendo sido nombrados por los que tienen voto en la Cofradía, por cuya razón fueron borrados de ella y tildados para que jamás en ella sean admitidos. La misma multa satisfizo don Alphonso de Perea (el menor), en 1718, por no aceptar el oficio de Capitán, y Antonio Tavira, en 1721, por no haber servido el oficio de Alférez. Tras estos incidentes, fue adoptado el sistema de sorteo para la designación de todos los empleos.

Por las modificaciones introducidas en las antiguas Constituciones, la Junta Comenzó a reunirse, anualmente, el día 28 de agosto, festividad de San Agustín. Los cargos elegidos en esa reunión, comenzaban a ser efectivos en el Ofrecimiento del ocho de septiembre, en el transcurso del cual, el Cura propio les entregaba sus distintivos: La rodela y el bastón al Capitán, y la bandera al Alférez. La bandera fue adoptada como símbolo del alferazgo, el año 1705. Por ella pagaron trescientos cuarenta reales de vellón por la tela, cuatro por el asta, y veinticinco a la persona que la trajo desde la villa de Olivares con una caballería. Hasta entonces, el Alférez portaba como insignia un venablo, según consta en la data de las cuentas presentadas el 14 de septiembre de 1679, en la que figuran doce reales reales de vellón, pagados por los Mayordomos a Domingo Bizcani por cuatro baras de listón y dos baras de colonia para el benablo del Alférez.

Aquellas remotas Constituciones regulaban el alistamiento de los Cofrades. Podía inscribirse como tal cualquier persona, que voluntariamente lo solicitara, durante el Ofrecimiento del día de la fiesta. El recién ingresado debía entregar una limosna, cuya cuantía era de cuatro reales de vellón para los hombres y uno para las mujeres. El inscrito era considerado Cofrade hasta su muerte, si antes no pedía su exclusión de la Hermandad, y todos los años debía entregar la limosna antedicha, cargándose a los Mayordomos el importe de las no recibidas.

Tanto este dinero como el procedente de la venta del ganado y de los granos ofrecidos por los devotos, debía depositarse, según preveía una de las Constituciones, en un arca con tres cerraduras diferentes, de cuya guarda y custodia se encargaba el Capitán. El arca fue construida en 1.698 por mandato del Prior de Uclés en su Visita Pastoral de dicho año, quien dispuso que sus tres llaves distintas se repartiesen según y en la forma que se dan las del caudal de la Fábrica de la Parroquial. Con arreglo a este mandato, una de ellas quedaba en poder de los Mayordomos, otra la tenía el señor Cura, y la tercera, el Alcalde Ordinario de la Villa.

Se mantuvo en ellas la fecha de comienzo del Novenario y el orden de funciones de los días siete, ocho y nueve de septiembre. Las nuevas Constituciones fueron aprobadas en 1716 por Gobernador Eclesiástico del Priorato.

La última modificación constitucional en el siglo XVIII, data del año 1756-1757. Aunque los antiguos Estatutos hacían referencia al seguro y abono que debía exigirse a los Mayordomos, rara vez era tenida en cuenta esta disposición, entregándoseles la llave del arca sin pedirles tales garantías, por lo que, en muchas ocasiones, al finalizar sus empleos, resultaban con no pequeños alcances que les era imposible pagar. Para evitar estos inconvenientes, la Hermandad decidió nombrar un Depositario de sus caudales, y eligió para el cargo a don Phelipe Contreras y Sarmiento, vecino y Capitular de la Villa. El Decreto de su nombramiento, y demás diligencias, fue remitido al Gobernador Eclesiástico del Priorato para que en vista de su aprobación tuviera fuero de Constitución.
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Las Constituciones así modificadas, estuvieron vigentes hasta la segunda mitad del siglo XIX. En el transcurso de un tiempo tan largo, el texto de las mismas desapareció, sus disposiciones fueron cayendo en el olvido, se relajaron las costumbres, y la disciplina dentro de la Cofradía sufrió serio quebranto, don Andrés Tejedor, Cura propio de la Parroquial, decidió poner fin a tal situación redactando unas nuevas Constituciones, las cuales fueron aprobadas por la Superioridad. En el Archivo de la Parroquia se conserva una copia de ellas.