Crónicas de un Pueblo

Los Hinojosos
"Mi pueblo se encuentra rodeado de tierras suaves y severas, con colores tersos y trazos suavemente perfilados. Entre sus rastrojeras y barbechos, en sus nobles caserones con pétreo escudo de armas, no se da el tipismo y el folklore de la sangría, de las castañuelas y de la paella en lata."

V. CONCORDIA FIRMADA POR PACHECO Y CÁRDENAS

Parte Primera.
V Concordia firmada por Pacheco y Cárdenas



El Hinojoso de la Orden, con el correr de los años, se convirtió en villa con privilegio que le otorgo el Maestre Suárez de Figueroa. Fue pueblo de muchos señores que decían ser hidalgos, hasta cincuenta afirman algunos, quienes colocaron en las fachadas de sus casa piedras blasonadas que aún hoy nos hablan de su orgulloso pasado.
El Hinojoso del lado izquierdo de la divisoria entre Alarcón y Uclés, al pasar al Marquesado de Villena corrió la misma suerte, más o menos, que las demás villas y aldeas de dicho feudo, siendo lugar de Belmonte, no de mucho vecindario y por lo que, al depender de este señorío, sólo se contaba entre sus vecinos cuatro casas de hidalgos.
Cada pueblo tenía un hospital. El de la Orden fue fundado por Melchor Sánchez Sedeño., y más tarde dotado por Doña Elvira de Perea y Teresa de Llerena. En 1515 se hallaba todo perdido y destruido, el Concejo se había instalado en él, así como un herrero con su fragua y un pregonero, de manera que los pobres no tenían albergue cuando necesitaban ser acogidos. Los Visitadores de la Orden de Santiago, al ver el Hospital en tan mal estado nombraron como mayordomo a Felipe de Tapia, al que mandaron quitar dicha fragua, “e condenaron al dicho Concejo, por cuatro años que se aprovecharon del Hospital, en mill e quinientos maravedises”. Años después, 1553, fue restaurado.
El del Marquesado, fue mantenido por Don Pedro del Pozo, Deán de León, en Nicaragua.

Durante los siglos XIII y XIV ambos núcleos de población convivieron pacíficamente, pero a mediados del siglo XV las relaciones entre ellos se enconaron debido a la influencia de dos hombre ambiciosos: Juan Pacheco, y el Maestre de la Orden de Santiago, Don Enrique de Aragón. El primero embarcó a los hombres del Marquesado en las intrigas contra Juan II y Don Álvaro de Luna. Más tarde sería contra Isabel y Fernando levantando armas a favor de la Beltraneja. Dice la leyenda que la desdichada princesa, en su traslado al castillo de Belmonte pernoctó en la casa hoy conocida por la Torrecilla, en cuya fachada se conserva el escudo de armas de su propietario.


Don Enrique de Aragón, al igual que el anterior, obligó a los hombres del Hinojoso de la Orden a luchar contra el rey Juan II en la batalla de Olmedo (19 de mayo de 1445) donde se enfrentaron los dos bandos en liza: el del infante de Aragón y sus aliados (los Enriquez y los Pimentel entre otros), y el del rey castellano, integrado por su hijo, el príncipe Enrique; el condestable Álvaro de Luna; el privado del príncipe, Juan Pacheco; el obispo de Cuenca López Barrientos, y diversos miembros de los linajes nobiliarios castellanos entre los que se encontraban el Duque de Alba, e Íñigo López de Mendoza. El infante don Enrique, herido en el curso del combate, murió unos días más tarde en la localidad de Calatayud.

Tras la muerte de Juan Pacheco, su sucesor en el Marquesado y el nuevo Maestre de la Orden de Santiago firmaron en el Real de Santa Fe, el día 27 de enero del año 1492, un documento que regulaba las relaciones jurídicas entre los vecinos de ambos pueblos. Dice así:

“ (Sello) Philippus V.D.Hispaniar Rex.
Para despacho de oficios cuatro maravedís.
SELLO QUARTO, AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTE Y SEIS.

Concordia entre Don Alonso de Cárdenas Maestre de la Orden de Santiago, y el excelentisimo Marques de Villena sobre el Hinoxoso de el orden, y de el Hinoxoso de el Marquesado.
Lo que fue asentado y concertado entre los muy Grandes Señores, Don Alonso de Cardenas General Maestre de la cauallería de Santiago, y Don Diego Lopez Pacheco, Duque de Escalona Marques de Villana, Conde de San Esteban, Mayordomo Mayor de la Reyna nuestra señora sobre la vibienda que an de tener los vezinos y moradores de la villa de el Hinoxoso de la orden, sus vasallos, e los vezinos e moradores de el Hinoxoso de el Marquesado, Aldea e jurisdizion de la villa de Velmonte, vasallos de el dicho señor Marques.
Que todos los vezinos e moradores, pecheros que viben o vibieren en el dicho lugar de el Hinoxoso de el Marquesado que tubieren vienes raizes en los terminos de la dicha villa de el Hinoxoso de la orden sean obligados a contribuir y contribuian en todos los pechos y derramas perteneciente a el dicho señor Marques, e no sean obligados a pagar ni contribuir en otros pechos e derramas ni tributos algunos, e que los vezinos e moradores, pecheros, de la dicha villa de el Hinoxoso de la orden que tubieren vienes raizes en el Hinoxoso de el Marquesado sean obligados a contribuir y contribuian en todos los pechos e derramas pertenecientes a el dicho señor Maestre, e no en otros pechos ni tributos algunos; e que los repartimientos e derramas pertenecientes a el dicho señor Maestre, como dicho es, que llamen dos vuenas personas de el Hinoxoso de el Marquesado, e que los vezinos de el Hinoxoso de el Marquesado sean obligados a nombrar e señalar dos vuenas personas que sean en dicho repartimiento, e que si dentro de tres dias fueren requeridos e no se nombrasen las dichas dos personas e se juntaren con los vezinos de la dicha villa que pasado el termino de el tercero dia sin ellos, puedan los de la orden hazer el dicho repartimiento, e si se juntaren con ellos que hagan el dicho repartimiento como vien visto les fuere, e que esto que de otra manera se hiziere, que sea ninguno; e que el tiempo que se juntaren los vezinos e moradores de el Hinoxoso de el Marquesado a hazer algun repartimiento perteneziente a el dicho señor Marques, llamen a otras dos vuenas personas de el Hinoxoso de la orden, e que los vezinos de la dicha villa de el Hinoxoso de la orden sean obligados a nombrar e señalar otras dos vuenas personas que sean en el dicho repartimiento e que si dentro de tres dias fueren requeridos por los vezinos de el Hinoxoso de el Marquesado no señalaren las dos dichas vuenas personas, e se juntaren con ellos, que pasado el tercero dia puedan hazer y hagan su repartimiento e que si se juntaren con ellos que que no se puedan hazer sino siendo todos conformes, e que lo que de otra manera se hiziere sea sin ninguno; y que los dichos repartimientos que se hubieren de hazer de un pueblo a el otro sobre las personas que ansi sean de señalar, sea hecho por ante escribano e testigos.
Otrosi, que en el pazer, e beber, e rozar, cortar, cazar, de los terminos de los sobredichos lugares de la villa de el Hinoxoso de la orden, e el Hinoxoso de el Marquesado que los coman, e corten, e beban, e cazen a vezindad en esta manera.
Que todo lo que gozan los vezinos de el Hinoxoso de la orden en sus terminos y montes e deesas, gozen los de el Hinoxoso de el Marquesado, e todo lo que gozen los vezinos de el Hinoxoso de el Marquesado en sus terminos e montes e deesas, gozen los vezinos de la dicha villa de el Hinoxoso de la orden; que puedan cortar en las deesas de la dicha villa de el Hinoxoso de la orden los vezinos de el Hinoxoso de el Marquesado toda la madera para las carretas e arados, e para todas las otras cosas necesarias, tanto que demanden Aluala, y si no la llevaran, de los Rexidores que sean prendados. Y que los vezinos de el Hinoxoso de la orden puedan cortar en la deesa de el Hinoxoso de el Marquesado toda la madera para carretas y arados e para todas las cosas necesarias, con tanto que demanden Aluala a los Rexidores segun dicho es; e que se junten los propios de el un lugar e de el otro para pagar dichos pleitos e derramas de los dichos señores Maestre y Marques, e que las guardas que se pusieren para guardar los dichos terminos y deesas de anbos lugares, sea, la una guarida de el un lugar, a otra de el otro.
Otro, que cada una de las dichas guardas puedan prendar en cualquiera de los dichos montes, terminos e deesas de ambos lugares, e que todas las penas que se tomaren en los dichos terminos e deesas, las juzguen los rexidores, pecheros, uno de un lugar, y otro del otro; que no puedan juzgar las dichas tomas el uno sin el otro, con tanto que se juzgue cada cosa en el lugar cuio es el termino y por cualquiera de los dichos rexidores siendo requeridos por ante escribano dentro del terzero dia que no juntaren con el otro, el juzgar las tales penas, las pueda juzgar el uno sin el otro, e que juntas las dichas penas e propios, sean para pagar los dichos pechos e derechos de los dichos señores Maestre y Marques, y que estas penas no se entiendan ser de las que pertenezieren a los dichos señores en qualquiera manera, salbo las que pertenezieren a los dichos conzejos de sus propios terminos conzejiles, y cada uno de los dichos lugares pueda tomar de sus propios mismos cada quanto para sus pleitos y gastos y no mas; y si alguno de los dichos lugares mas gastos tubiere, lo repartan entre ellos mismos, e el otro lugar no sea obligado a pagar cosa alguna de ello; y en cuanto a la deesa carnizera de cada un concejo, que cada uno sea señor de la suia, e que la rraia e moxones de los terminos sea por donde fueron de veinte años a esta parte, e que los nuebos de aora no valan y sean derribados.
Otrosi, que ninguno de los dichos conzejos no pueda vender leña de ninguna de las deesas dichas si no fuere en poca cantidad, segun se contiene en la sentenzia que el dicho señor Maestre en esta causa dio, y que en esto, los pechos e derramas sean tenidos de contribuir e pagar los vezinos e pecheros de el un lugar en el otro, el de los de el otro en el otro, que tubieren vienes raizes, o los de una parte en la otra, o los de la otra en la otra, eszepto los Caualleros, e peones, e las veinas que los dichos Señores quisieren que no paguen por igual, salbo que cada uno pague lo que su señor le mandare sin que los otros contribuian en ello, quando tal serbizio qualquier de los Señores, Maestre y Marques, mandaren hacer en su tierra.
Otrosi, que la sentenzia o sentenzias, que asi dieren los juezes suso dichos en las dichas penas, de pazer, e beber, y cortar y arar y rrozar, que los dichos señores Maestre y Marques den poder a la Justizia Mayor de la orden de Santiago de la Probinzia de Castilla, e a la Justicia Mayor de el Marquesado puesta por el dicho señor Marques, e las Justizias de el Hinoxoso de la orden para que puedan entrar y entren, e mandar entrar, a el executor por las dichas penas en el lugar e termino de la otra; e que en las dichas penas caiere, sin caer ni incurrir en pena ni calumnia alguna a los dichos señores Maestre y Marques, e por la presente los dan por libres, quietos de la dicha entrada e hazer la dicha ejecuzion, de qualquier eszeso a aiunto cometieron los que ansi entraron en el termino de el otro lugar segun dicho es.
Otrosi, que los dichos capitulos sean publicamente pregonados por las plazas y mercados de la dicha villa del Hinoxoso de la orden y de el Hinoxoso de el Marquesado, para que no puedan pretender ignoranzia. Lo cual todo suso dicho y contenidos en estos dichos capitulos los dichos señores Maestre y Marques mandaron que anbos los dichos conzejos lo cumplan y guarden, agora y de aqui adelante, u no baian ni pasen contra ello ni contra parte de ello, y que otros capitulos que antes de estos estaban fechos que aquellos daban por ningunos; e mandaron que no valen salbo estos, lo qual todo lo aqui contenido en esta escritura, los dichos señores obieron por bien de asentar y capitular, por se quitar de enoxos e a los dichos conzejos, y a cada uno de contiendas e gastos e pleitos e rrebueltas, e mandar que ninguno ni alguna persona baia ni pase contra ello, aora ni en ningun tiempo, ni por alguna manera, so pena de zien doblas a cada uno que lo contrario hiziere, lo qual dicha pena sea la mitad para la parte obediente, e la otra mitad para las Justizias que dichas son.
Fecha en el real de Santa fe, en veinte y siete dias del mes de henero, año de el Nazimiento de Nuestro Salbador Jesuchristo de mil quatrocientos y noventa y dos años.- Nos el Maestre.- el Marques.-
Por mandado de el Marques mi señor, el comendador Juan Collado, su contador e secretario; por mandado de el Marques mi señor,Luis Bazquez de Medina, Canziller, de lo qual fue manda hazer y se hizo.
Como consta y pareze de la dicha escritura original la que para este fin me fue entregada por la Justizia Real de esta villa quien firmo su entrega a el lado de mi signo y se bolbio a entrar en el archiuo de esta villa de donde para este fin se saco, de cuio mandato doi el presente en este papel el qual ba en tres fojas foliadas y rubricadas por no aberlo del sello que le corresponde, de que doi fe. Y para que conste de dicho mandato doi el presente que signo y firmo en veinte y seis de marzo del mil e setecientos veinte y seis años.
Francisco Ruiz y Mena.- EN TESTIMONIO DE VERDAD.


Comenzaba así la normalización de las relaciones entre ambos pueblos. La cerca fue derribada en aquellos lugares que más molestias causaba, y el resto demolido poco a poco, aunque allá por el año 1575 aún había restos de ella, según atestiguan los vecinos nombrados para averiguar y declarar sobre el contenido de la Cédula Real de Felipe II.